Preguntas Frecuentes
- Jornada reducida: El trabajador a tiempo parcial no puede realizar horas extras. Los aportes jubilatorios se calcularán sobre el sueldo bruto percibido, no así los aportes y contribuciones a la Obra Social los que se deberán aportar como un trabajador a tiempo completo. (Art. 92 terc. Ley de Contrato de Trabajo, Art. Sustituido por art. 1º de la Ley Nº 26474 B.O. 23/01/2009).
- Día del empleado de escribanía: (art.11 del CCT. Nº 358/2003) el 25 de Septiembre de cada año el Personal de Escribanía está eximido de prestar tareas (sin pérdida de retribución ni del presentismo), este día será considerado como día no laborable a los efectos legales. Si el día del empleado de escribanía quedara comprendido dentro del período de vacaciones a usufructuar por el empleado (es decir que comprende el día 25/09), se adiciona al período de licencia ordinaria un día más, (ej: Período de vacaciones solicitado:14 días (S/LCT) comprendidos del 13/09 al 26/09 (ambos inclusive) se adiciona 1 día por empleado de escribanía, debiendo reintegrarse a su puesto de trabajo el día 28/09.
- Horas extras: (art. 12 del CCT Nº 358/2003), (…)” las horas que excedan la jornada convencional, se abonarán como horas extras, de acuerdo a las disposiciones de las leyes en vigencia.” La legislación argentina establece que la duración del trabajo no puede exceder de ocho horas diarias o 48 semanales. Toda hora extra trabajada fuera del horario habitual del trabajador se liquidará con el 50 % de recargo, salvo que trabaje en el período comprendido entre las 13 hs. del sábado y las 24 hs. del domingo, en cuyo caso el empleador está obligado a pagar el salario habitual con el 100 % de recargo. Ejemplo:
Sueldo bruto: $ 2.130,00 Cantidad de horas mensuales 176
Detalle de horas extras:
jueves 2 hs. ( se abonan al 50 %)
sabado (de 11 a 13 hs.) 2 hs. ( se abonan al 50 %)
sabado (de 13 a 15 hs.) 2 hs. ( se abonan al 100 %)
Total hs. Extras al 50% 4 hs x $ 18,15 = 72,6
Total hs. Extras al 100% 2 hs x $ 24,20 = 48,4
Valor hora al 50 % 18,15 (2130/176) x 1,5= 18,15
Valor hora al 100 % 24,20 (2130/176) x 2 = 24,20
La prestación de tareas en tiempo suplementario no puede ser impuesta por la parte patronal. Cuando el sueldo se liquide por mes, el valor hora se obtiene dividiendo el sueldo por el total de horas que las partes han pactado. Reiteramos, al trabajador a tiempo parcial le está prohibido realizar horas extras.
- Día para donar sangre: si bien el CCT Nº 358/2003 no contempla dentro de las licencias especiales (art. 14/15) el día para donar sangre, la Ley 22.990 y su Decreto Reglamentario Nº 375/89, establecen en su art. 47º : “(…) Todo donante, por el acto de su donación, adquiere los siguientes derechos: (…) inc.b) Recibir el correspondiente certificado médico de haber efectuado el acto de donación, inc. c) justificación de las inasistencias laborales por el plazo de veinticuatro (24) horas incluido el día de la donación. Cuando ésta sea realizada por hemaféresis, la justificación abarcará treinta y seis (36) horas. En ninguna circunstancia se producirá pérdida o disminución de sueldos, salarios o premios por estos conceptos.“
- Licencias especiales: las licencias especiales tipificadas en el art. 14 del CCT 358/2003 serán remuneradas, en ningún caso el hecho de usufructuar una licencia especial dará lugar a la pérdida del derecho a percibir el sueldo. En el caso del inc. d) licencia por exámenes, a los efectos de su otorgamiento, los exámenes deberán estar referidos a los planes de enseñanza oficiales o autorizados por organismo provincial o nacional competente. El beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber rendido el examen mediante la presentación del certificado expedido por el instituto en el cual curse los estudios. (art. 161º de la LCT).
- ¿Cómo deben computarse las licencias por enfermedad, accidente y las vacaciones?: Los períodos durante los cuales no se prestaron servicios pero en los que al empleado le correspondió percibir su remuneración por disposición de la LCT y del CCT 358/2003, deben computarse como tiempo trabajado, para todos los efectos legales.
- Conservación del empleo (o reserva del puesto de trabajo). Si al vencerse los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, el trabajador no estuviere en condiciones de reintegrarse a su empleo, el empleador debe conservarle el puesto de trabajo por un año, sin pago de salarios durante el periodo de reserva. Reincorporación: Si durante la vigencia del plazo de conservación del empleo y como consecuencia del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad del trabajador, el empleador debe asignarle otras tareas, sin disminuirle la remuneración. Si el empleador no puede dar cumplimiento a ésta obligación (por una causa no imputable a él) debe indemnizar al trabajador con la indemnización reducida (50%) del art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo.
- Prestaciones remunerativas y no remunerativas: se entiende por prestación remunerativa según el art. 103º de la Ley 20744 a la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital y móvil. El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquel. La ley 24.241, art. 6º establece como remuneración a: sueldo, sueldo anual complementario, comisiones, participación en las ganancias, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación , excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución , cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia. En el caso especial de los empleados de escribanía se adiciona el art. 31 de la ley 6925. Todos estos conceptos estarán sujetos al pago de aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social por su carácter de remunerativos.
- Feriados Nacionales: es el día en que por disposición del Estado y con motivo de una celebración o festividad de carácter cívico o religioso no se trabaja en el ámbito del país. El artículo 165 de la Ley de contrato de trabajo establece que serán feriados nacionales y días no laborables los establecidos en el régimen legal que los regule. El art. 166 de la LCT establece que en los días feriados rigen las normas legales sobre el descanso dominical (art. 204 a 207 LCT), quedando prohibido el trabajo en dichos días.
- Días no laborales: el trabajo en estos días será optativo para el empleador y los trabajadores que presten servicio percibirán el salario simple. Las leyes 21329, 24571 y 24757 establecieron los siguientes días no laborables:
1. Jueves Santo.
2. Año nuevo judío (Rosh Hazana), 2 días.
3. Día del Perdón (Iom Kipur), 1 día.
4. Año nuevo musulman (Hégira), 1día
5. Día posterior a la culminación del ayuno (Id Al-Fitr al-Mubarak), 1 día.
6. Día de la Fiesta del Sacrificio (Id al-Adha al-Mubarak), 1 día.
- Falta de aportes: el empleador se encuentra obligado a realizar los aportes de obra social y jubilación que retiene del salario del trabajador a la AFIP, lo que genera que el trabajador pueda gozar de los beneficios de la Seguridad Social establecidos en el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Para controlar que un empleador ingresa los aportes retenidos por recibo de sueldo al trabajador debe ingresar a la página de AFIP (www.afip.gov.ar) Mis aportes, consulta básica sin clave.
- Vacaciones: (Art. 150 LCT) el trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
a) De catorce (14 ) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.
b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10).
c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20).
d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.
El trabajador para tener derecho cada año al beneficio de la licencia ordinaria, deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo.
La licencia comenzará un día lunes, o el siguiente hábil si aquel fuese feriado.
Para usufructuar este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.
Se computarán como trabajados, los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.
- Época de otorgamiento: el empleador deberá conceder el goce de las vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1º de Octubre y el 30 de Abril del año siguiente. La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por escrito, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días al trabajador. Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los trabajadores ocupados por el empleador y las mismas se acuerden individualmente, el empleador deberá proceder en forma tal para que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos en una temporada de verano cada tres períodos.
- Retribución: la retribución durante el período de vacaciones se determinará de la siguiente manera: dividiendo el sueldo bruto mensual por veinticinco (25) y multiplicado por los días de vacaciones.
Ejemplo:
Antigüedad en el empleo : 4 años
Días de vacaciones: 14
Sueldo básico 2025
Antigüedad 81
Presentismo 25
Sueldo bruto 2131
14 días de vacaciones 1193,36 (sueldo bruto / 25 días x 14 días)
16 días trabajados 1136,53 (sueldo bruto / 30 días x 16 días)
Nuevo sueldo bruto : 2329,89
- Liquidación del SAC: (arts. 121 a 123 LCT) El sueldo anual complementario se calculará como el cincuenta (50%) por ciento de la mayor remuneración mensual percibida por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y de diciembre de cada año. Será proporcional al tiempo trabajado cuando el trabajador no se hubiese desempeñado todo el semestre. Por ejemplo:
Liquidación del SAC por : 91 días (1/04 al 30/06)
Sueldo x 50% = 1075 = $ 6
180 días 180 (importe diario)
$ 6 x 91 días = $ 546
- Telegramas gratuitos: el trabajador gozará del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos por reclamos laborales. No es válida ninguna notificación verbal, para ello goza del beneficio de los telegramas gratuitos(art. 20 LCT).El plazo para realizar reclamos laborales es de 2 años.
- ¿Qué ocurre cuando se encubre la relación laboral simulando otro tipo de relación contractual para evadir las obligaciones laborales? La ley establece que será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En ese caso la relación quedará regida por la Ley de contrato de trabajo.
- ¿Son válidos los acuerdos firmados por las partes para terminar la relación laboral de común acuerdo? Para que estos acuerdos sean válidos deben realizarse ante la autoridad competente (Ministerio de trabajo) y ser aprobadas por Resolución Fundada de ese Organismo de contralor que acredite que el acuerdo alcanzado preserva justamente los derechos e intereses de las partes intervinientes. Caso contrario queda abierta para el trabajador la vía judicial para reclamar lo que corresponda.
- ¿Si le dicen al trabajador que no concurra más a la escribanía, porque lo suspenden o porque no quieren que trabaje más, que debe hacer? La suspensión es una característica particular del contrato de trabajo contemplada en la LCT, consistente en una interrupción transitoria de alguna de las obligaciones y prestaciones de las partes. Siempre debe ser temporaria, surgen de una causal imprevista que puede depender o no de la voluntad unilateral de las partes: ej, enfermedad. En los casos en que la ley establece que las suspensiones no generan la obligación del empleador de pagar la remuneración (suspensión por causas económicas o disciplinarias) se deben cumplir una serie de requisitos para que sean consideradas válidas. Si el empleador aplica una sanción disciplinaria el empleado puede cuestionarla dentro de los 30 días, ya sea respecto de su procedencia o de su extensión, la consecuencia de no hacerlo es que la sanción se considera consentida y pierde el derecho a reclamar en lo sucesivo. En tanto que si el empleador le manifiesta a su empleado que no concurra mas a la escribanía tendrá que ser debidamente despedido o bien el empleado puede intimar al empleador a que le aclare su situación laboral bajo apercibimiento de considerarse despedido por exclusiva culpa del empleador.
- Despido o suspensión: como notificarse. El trabajador debe notificarse por carta documento u otro medio fehaciente, siempre utilizando la forma escrita. Si la sanción es notificada por nota recepcionada por el trabajador éste deberá recibir una copia de la comunicación, de no hacerlo acarrea la nulidad de la medida.
- Trabajo en negro: La situación del trabajador no registrado es de total desprotección: no está cubierto por la legislación laboral ni de seguridad social y carece de cobertura médico asistencial para él y su familia, y no tiene derecho al cobro de salario familiar, seguro de desempleo ni accidentes de trabajo. La falta de registración es un disvalor que se proyecta a todo el orden social, generando evasión fiscal y previsional, competencia desleal con los empleadores que cumplen sus obligaciones. La ley 24013 sanciona tanto el trabajo en negro, es decir, la falta de registración del trabajador y del contrato, como el trabajo registrado en forma parcial, o sea, aquel en que la fecha de ingreso o el salario denunciados no son los verdaderos. De presentarse alguno de estos casos, el trabajador debe intimar al empleador para que en el plazo de 30 días normalice su situación; ésta intimación debe realizarse por escrito mientras esté vigente el vínculo laboral consignándose en forma precisa cuáles son las irregularidades en la registración. Además se deberá remitir a la AFIP, de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, copia del requerimiento señalado anteriormente.
- Protección de la maternidad: Queda prohibido el trabajo femenino durante los 45 días anteriores al parto y 45 días después del mismo. Sin perjuicio de ello puede reducirse la licencia anterior al parto (no inferior a 30 días) el resto de la licencia se acumula al descanso posterior al parto.
- Pago de la indemnización por despido: La ley 26.593 introdujo en el régimen laboral el artículo 255 bis, el que establece el plazo máximo para el pago de las remuneraciones e indemnizaciones que correspondieren por la extinción de la relación laboral, cualquiera fuera la causa en cuatro (4) días hábiles computados desde la fecha de extinción de la relación laboral. La Asociación Gremial puede confeccionar a sus afiliados una liquidación estimativa por despido, para ello es necesario que se contacte con el Departamento de Asuntos Jurídicos de la Institución.
- Despido directo: Es la extinción decidida unilateralmente por el empleador, y puede consistir en un despido sin causa o con justa causa. El primer caso es el decidido por el empleador en forma unilateral sin invocar ninguna causa para despedir. Es el que no se funda en ningún motivo legalmente contemplado y genera el derecho del trabajador a percibir la indemnización por antigüedad (art. 245 de la LCT). El segundo caso, con justa causa, el empleador extingue el contrato de trabajo, con fundamento en el incumplimiento grave de alguna de las obligaciones en que incurre el trabajador. El empleador debe expresar por escrito en forma suficientemente clara la causa que motivó su decisión rescisoria. No debe pagar ninguna indemnización.
- Despido indirecto: Es el decidido por el trabajador ante un incumplimiento del empleador de suficiente gravedad que constituya una injuria que impida la continuación del contrato, debe ser notificado por escrito (telegrama laboral) previa intimación al empleador para que revea su actitud expresando en forma suficientemente clara los motivos que justifican su decisión.
- Jubilación del empleado: No debe renunciarse a su puesto de trabajo para acogerse al beneficio de la jubilación, Se debe iniciar el expediente ante la ANSES y una vez que la autoridad le otorga el beneficio y lo notifica, Ud. puede no concurrir mas a su trabajo o bien seguir trabajando, para lo cual deberá modificarse su registración laboral: en vez de trabajador activo pasará a revestir el carácter de jubilado que reingresa a la actividad. En cada una de las Instituciones se dan los siguientes casos:
a) Asociación Mutual: Puede continuar siendo socio de la Asociación Mutual siempre y cuando lo manifieste por escrito, remitiendo una nota simple. En éste caso, será recategorizado/a como socio jubilado, e implicará la reducción del pago de la cuota mutual en un 50%. En todos los casos el pago seguirá haciéndose a través de MUTUALNET.
Vale remarcar que los beneficios son los mismos que para el socio activo.
b) Obra Social: Automáticamente su obra social pasa a ser PAMI, ello es la regla general. Sin perjuicio de lo cual podría Ud. hacer opción a favor de ésta obra social si Ud. es jubilado/a de la actividad, para lo cual deberá indicar los años en que se ha desempeñado como empleado de escribanía en la Provincia de Buenos Aires y detallar el empleador para el cual prestó servicios.
c) Asociación Gremial: También puede continuar siendo afiliado a la Asociación Gremial siempre y cuando lo manifieste por escrito, remitiendo una nota simple. En éste caso si continúa con su relación de trabajo el pago de la cuota sindical sigue siendo la misma, es decir, un 1% que el Escribano retiene de su salario y otro 1% que abona su empleador de su propio peculio. Ahora bien, en caso de que Ud. no continúe trabajando solo corresponde aportar el 1% de su haber previsional. En todos los casos el pago es a través de GREMIALNET.
- Jubilación del empleador: En éste supuesto el empleador deberá extinguir (si así lo decide) la relación laboral, abonando la indemnización que contempla el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, como si fuese un despido sin causa.